Resumen. El derecho de defensa, como garantía esencial del debido proceso, exige que el imputado y su defensa tengan acceso pleno y oportuno a la carpeta fiscal durante la etapa preparatoria. La negativa injustificada del Ministerio Público a permitir dicho acceso vulnera el principio de igualdad de armas y la transparencia procesal, trasladando al juez de las garantías la responsabilidad de restablecer el equilibrio mediante la audiencia de solución de peticiones prevista en el artículo 292 del Código Procesal Penal Dominicano. Este estudio analiza la relevancia de dicho mecanismo como vía efectiva para controlar la discrecionalidad del fiscal investigador y asegurar la tutela judicial efectiva en el proceso penal dominicano.
Por Roberto Yoel Henríquez
La promulgación de la ley 76-02 que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana marcó la evolución a un nuevo modelo procesal penal acusatorio adversarial. Esta transición, desde un modelo inquisitivo, trajo como base el reconocimiento de garantías procesales regidas por principios o mandatos de optimización. El reconocimiento de sujetos procesales y el alcance en su participación dentro de la acción represiva delimita el alcance del ius puniendi. Dentro de estos sujetos cobró notable relevancia el imputado, pues pasó de objeto a sujeto con el reconocimiento pleno de un catálogo de derechos y mecanismos efectivos para el ejercicio de la defensa técnica y material.
El derecho de defensa no es solo un derecho teórico, sino que su aplicación y formalización debe de ser efectiva y real apuntando nuestro Tribunal Constitucional sobre este asunto de la siguiente manera: “El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés”.[1]
En ese orden de ideas la defensa técnica está llamada a ser efectiva y no aparente, entendiéndose por efectiva que será idónea, diligente, técnica, estratégica y con un manejo adecuado del procedimiento, pues de esta manera se configura la efectividad de los medios referidos en la decisión constitucional citada con anterioridad. La no apariencia de la defensa implica que la defensa aparente es la defensa que cumple un ritual con su presencia, abandonando al imputado a un estado de indefensión y que no es eficaz de cara a los desafíos y obstáculos del proceso penal, criterio desarrollado por la Corte Interamericana en el caso Ruano Torres y Otros vs. El Salvador, Sentencia del 5 de octubre de 2015 donde se cuestionó la deficiencia e idoneidad de los defensores técnicos para refutar las pruebas y otros aspectos procesales que devinieron en una condena con fundamentos irregulares no cuestionados en el proceso por la defensa, de ahí que la Corte rescató en esta sentencia el derecho a una defensa eficaz.
Dentro de las cinco (5) etapas de división del proceso penal, es la etapa preparatoria donde se desarrollan todas las diligencias necesarias para el recogimiento adecuado, lícito y oportuno de las pruebas[2] teniendo el defensor una labor compleja y variada, que posee exigencias normativas, argumentales y estratégicas que es importante tener en consideración para promover un litigio donde pueda representar adecuadamente los intereses del imputado y/o detenido[3], siendo estas actividades no limitativas las siguientes:
- Controlar la prisión preventiva;
- Acceder a la carpeta fiscal;
- Proponer diligencias, peritajes y resolución de peticiones;
- Solicitar anticipos y verificar requisitos de procedencia de los solicitados por M.P.;
- Asistencia en interrogatorios y reconocimientos de personas;
- Control del plazo de la investigación e intimación al M.P.;
- Solicitar soluciones alternas al conflicto;
En el ejercicio de estas diligencias procesales se garantiza y salvaguarda de manera efectiva y no meramente aparente el derecho de defensa, evitando que la actividad fiscal quede librada al azar. El defensor mantiene una actitud vigilante frente a cada actuación del órgano acusador, que si bien en la práctica tiende a asumirse como dueño del proceso investigativo, su papel está jurídicamente delimitado por los principios de objetividad, legalidad y proporcionalidad. En caso de que su actuación se torne arbitraria o desproporcionada, la defensa cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez control para restablecer el equilibrio procesal y la legalidad del procedimiento.
Acceso a la Carpeta Fiscal
De todas las diligencias que referimos anteriormente, nuestra atención para este artículo versa sobre el acceso a la carpeta fiscal, diligencia muchas veces desconocida y en otros casos subestimada.
Esta actividad es un mecanismo directo de fiscalización de la labor investigativa del Ministerio Público por parte de la defensa, siendo su adecuado conocimiento y manejo por el defensor técnico una habilidad fundamental para tener avances significativos en nuestra teoría de caso y poder concretar una defensa efectiva.
Según la definición doctrinal comparada del Perú la carpeta fiscal es el instrumento técnico de trabajo que documenta las actuaciones de una investigación y contiene la denuncia, informes policiales, diligencias, documentos, pericias y disposiciones legales que autorizan o legitiman actuaciones.
Durante el proceso preparatorio el Ministerio Público recolecta los elementos de prueba que considere útiles para fundar sus pretensiones penales, los cuales se conservan en una carpeta fiscal a esos fines. En aras de que la investigación tenga un alcance objetivo es obligación del ministerio público actuar conforme lo dispone el artículo 260 CPP, que ordena la puesta en conocimiento y disposición el resultado de todas las diligencias e investigaciones realizadas por el Ministerio Público.
Conforme a lo que refiere el artículo precitado, el fin de la disposición y presentación de estas actuaciones tiene un objeto especifico que conviene a los intereses del imputado, debido a que todo imputado tiene derecho a cuestionar los actos de investigación que sean llevados en su contra y a procurarse de los elementos de prueba que sirvan para demostrar su defensa y rebatir la imputación fiscal, lo cual es una salvaguarda del derecho a la defensa. Esa investigación llevada a cabo por el Ministerio Público investigador queda asentada en el registro de investigación, en virtud de lo establecido por el artículo 261 del código procesal penal.
Que, contrario a cualquier criterio fiscal que sostenga que los avances de la investigación y la carpeta fiscal no deben ponerse a disposición de la parte imputada, o que simplemente no corresponde informar ni entregar su contenido, lo cierto es que el imputado sí tiene derecho a conocer los actos de investigación realizados en su contra. Esta garantía se desprende del tenor literal del artículo 290 del Código Procesal Penal, que dispone quien puede examinar las actuaciones.
De dicha norma se infiere que la restricción de publicidad recae únicamente sobre terceros ajenos al proceso, no sobre la defensa ni sobre el imputado, quienes ostentan un derecho procesal pleno a examinar las actuaciones de la investigación. En consecuencia, toda interpretación que limite ese acceso carece de sustento legal y vulnera el principio de igualdad procesal de armas.
Este criterio ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional dominicano, el cual, al analizar la práctica del denominado “carácter secretista” de las investigaciones, sostuvo que la defensa técnica y el imputado no pueden ser excluidos del conocimiento de los actos procesales realizados en su contra. Tal exclusión genera una violación directa al derecho de defensa, al impedir que la parte imputada conozca oportunamente las pruebas y diligencias que sustentan la acusación. El Tribunal fue enfático al expresar que:
“La investigación penal que se lleva a cabo en contra de una persona no está revestida de un carácter secretista respecto de esta, sino que los elementos de prueba colectados deben ponerse a disposición del imputado y su defensa técnica, como garantía esencial del derecho de defensa y prerrogativa del debido proceso.”
(Sentencia TC/0766/24, de fecha 6 de diciembre de 2024).
Partiendo de esta jurisprudencia, resulta evidente que los elementos de prueba obtenidos durante la investigación deben estar disponibles para la defensa técnica, sin excepción. Sin embargo, en la práctica procesal dominicana persiste un criterio erróneo en ciertos fiscales investigadores, quienes niegan el acceso a la carpeta bajo el argumento de que su divulgación podría entorpecer el éxito de la investigación. Este argumento, aunque aparentemente razonable, no encuentra amparo legal cuando ya existen actos de investigación que afectan derechos fundamentales del imputado, como una medida de coerción o un anticipo de prueba.
El artículo 291 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público podrá disponer el secreto total o parcial de las actuaciones únicamente cuando no se haya solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, y siempre que tal reserva sea indispensable para el éxito concreto de la investigación. En consecuencia, una vez exista medida de coerción o anticipo, la negativa de acceso carece de fundamento jurídico y constituye una vulneración del derecho de defensa.
En el derecho comparado, esta figura de la “reserva” ha sido objeto de limitación expresa. Legislaciones como la peruana, argentina, chilena y costarricense disponen que, en caso de negarse el acceso a la carpeta fiscal, el fiscal debe motivar por escrito su decisión, indicando las razones concretas que justifican la reserva. Además, dichas normas exigen que la reserva sea temporal y controlada judicialmente, de modo que, para extenderla, el Ministerio Público debe solicitar autorización al juez de garantías, quien decidirá si procede su prórroga o su levantamiento.
En el ámbito nacional, esta problemática llevó al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 291 del Código Procesal Penal, declarando su inconstitucionalidad parcial por violar el principio de razonabilidad previsto en el artículo 40 numeral 15 de la Constitución. En dicha decisión, el Tribunal exhortó al Congreso Nacional a adecuar el texto normativo para garantizar un equilibrio real entre la eficacia de la investigación y la protección del derecho de defensa. (Sentencia TC/0766/24, supra citada).
Tocante a lo expuesto, y una vez explicado el derecho de acceso a la carpeta fiscal y los requisitos que debe acreditar el fiscal investigador para invocar la reserva, resulta necesario precisar la vía procesal que procede cuando el fiscal niega el acceso a la carpeta fiscal, ya sea por inacción (no responde a la solicitud) o por negativa expresa (se rehúsa a recibirla).
En ese supuesto, el remedio procesal previsto en nuestro ordenamiento se encuentra en el artículo 292 del Código Procesal Penal, que regula la solución de peticiones, excepciones e incidentes en los que se hace necesaria la aportación de pruebas o la resolución de una cuestión controvertida. La solución práctica consiste en que la defensa del imputado solicite al juez control la tramitación de una resolución de peticiones para que el órgano jurisdiccional decida sobre el acceso a la carpeta fiscal, toda vez que la negativa del fiscal vulnera el derecho de defensa al impedir que la parte conozca los elementos probatorios recabados en su contra.
Es imprescindible que la petición ante el juez control vaya acompañada del comprobante de haber requerido previamente el acceso al fiscal, y de la constancia de que no hubo respuesta o de la negativa a recibir la solicitud. Si el fiscal se niega incluso a recibir la petición, la práctica procesal aconseja que la misma sea presentada mediante notificación por alguacil, de modo que la constancia de la negativa quede debidamente acreditada y sirva de soporte a la petición judicial.
Sobre este punto la Suprema Corte de Justicia ha sentado un criterio claro:
“En cuanto al acceso a los actos de investigación que conforman la carpeta fiscal, por interpretación analógica de las disposiciones del art. 291 del Código Procesal Penal, la parte interesada debe solicitarlo al fiscal que realiza la investigación y, de serle negado, acudir al juez de la garantía mediante una audiencia de solución de peticiones, regulada en el artículo 292 del Código Procesal Penal.”- (Sentencia No. 2457, 26 de diciembre de 2018, Segunda Sala, B.J. Inédito).
Así pues, ante la negativa fiscal la vía procedimental adecuada no es la inacción por parte de la defensa, sino la activación del mecanismo previsto en el art. 292 CPP, con la debida acreditación de los intentos previos de acceso y la solicitud de audiencia de solución de peticiones ante el juez control, quien deberá resolver a la luz de la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y los principios que tutelan el derecho de defensa.
El rol de la defensa en la etapa preparatoria constituye uno de los pilares esenciales del sistema procesal penal acusatorio instaurado por la Ley 76-02. El acceso a la carpeta fiscal no es una mera formalidad, sino una garantía material del derecho de defensa y un instrumento de control de legalidad frente a la actuación del Ministerio Público. La práctica de negar dicho acceso bajo un uso abusivo de la figura de la reserva procesal distorsiona el equilibrio de las partes y vulnera el principio de igualdad de armas. Corresponde, por tanto, a los defensores técnicos asumir una postura activa y estratégica, reclamando judicialmente sus prerrogativas cuando sean restringidas y promoviendo que el proceso penal dominicano avance hacia un modelo verdaderamente garantista, donde la investigación se someta a la transparencia, la razonabilidad y el control judicial efectivo.
[1] Sentencia TC/0034/13, de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
[2] Sentencia TC-0766-24, de seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
[3] Blanco, Rafael. Manual de Litigación para Defensores Públicos, 2018
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Sobre el autor

El autor de este artículo es defensor público del Distrito Nacional, con formación en Derecho Procesal Penal y experiencia en litigio penal y en medios de comunicación.